La Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Orientación, ante diversas instancias de personas colegiadas respecto al tema de la Dedicación Exclusiva, acuerda realizar el siguiente pronunciamiento:
- Que la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166 / 1957, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635/ 2018 fue clara al establecer en sus normas transitorias XXVI y XXVIII respectivamente que las “disposiciones contempladas en el artículo 28 de la presente ley no serán aplicables a los contratos por dedicación exclusiva que se hayan suscrito y estuvieran vigentes, con antelación a la entrada en vigencia de la presente ley” y los porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de aplicación para los servidores que a “la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato de dedicación exclusiva en vigor”, ello incluso en el caso de que presenten movimientos de personal por medio de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato vigente, o cuando se diese la suspensión temporal de la relación de empleo público. Todo lo anterior resulta además corroborado por el Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (artículos 4 y 5).
- Que incluso la Procuraduría General de la República ha sido tajante en lo tocante a los derechos adquiridos al aclarar que en “aquellos casos en donde el funcionario cuente con un contrato de dedicación exclusiva vigente, suscrito de previo a la publicación de la Ley N° 9635 con la condición de grado académico de Bachiller Universitario, pero que proceda a modificar dicha condición a un grado de Licenciatura o superior, puede percibir los porcentajes de dedicación exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635” (Dictamen C-157-2023).
- Que la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Orientación observa con preocupación acciones administrativas tendentes a vulnerar las garantías legales antes indicadas, ya sea directamente encaminadas a ello o mediante subterfugios tales como cuestionar la posibilidad de ejercicio liberal o autónomo de la profesión de Orientación, carentes de todo asidero práctico en tanto por varias décadas se puede constatar la existencia de personas profesionales en tal condición.
- Que tampoco resulta válido que, mediante acciones administrativas sin procedimiento previo de lesividad, se pretendan cercenar contrataciones de dedicación exclusiva sin fecha de finalización.
Por todo lo expuesto, se exhorta a las autoridades a ceñir sus actuaciones al marco de legalidad y respeto a los derechos adquiridos.
Lic. Oswaldo Trejos Granados